Mediante el Decreto 2785 se reglamentó la Ley 1314 de 2009 y estableció el marco técnico normativo para los preparadores de información
financiera que conforman el Grupo 1. En tal sentido, definió los requisitos y entidades pertenecientes, de la siguiente forma:
a) Emisores de valores: Entidades
que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores
-RNVE- en los términos del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto número 2555 de 2010;
b) Entidades de interés público;
c) Entidades que no estén en los
incisos anteriores y que cumplan con los siguientes parámetros:
1. Planta de personal mayor a
doscientos (200) trabajadores, o
2. Activos totales superiores a
30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), y
3. Que cumplan con cualquiera de
los siguientes requisitos:
i) Ser subordinada o sucursal de
una compañía extranjera que aplique NIIF plenas;
ii) Ser subordinada o matriz de una
compañía nacional que deba aplicar NIIF plenas;
iii) Ser matriz, asociada o negocio
conjunto de una o más entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas.
iv) Realizar importaciones o
exportaciones que representen más del cincuenta por ciento (50%) de las compras
o de las ventas, respectivamente.Para
los efectos del cómputo de los valores indicados en los literales c.1., c.2. y
c.3.iv, se considerarán los parámetros del ente económico separado
correspondientes al segundo año inmediatamente anterior al ejercicio sobre el
que se informa.
Parágrafo. Para los efectos de este
decreto son entidades de interés público las que, previa autorización de la
autoridad estatal competente, captan, manejan o administran recursos del
público, y se clasifican en:
a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior, entidades aseguradoras.
b) Sociedades de capitalización, sociedades comisionistas de bolsa y los portafolios de terceros que ellos administran, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas y los fondos por ellas administrados, sociedades fiduciarias, negocios fiduciarios cuyo fideicomitente está incluido en el Grupo 1, bolsas de valores, sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, cámaras de riesgo central de contraparte, sociedades administradoras de inversión, sociedades titularizadoras, sociedades de intermediación cambiaria y servicios financieros especiales (SICA y SFE), carteras colectivas administradas por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión y, otros que cumplan con esta definición.
De otro lado, el Decreto 2706 de 2012, reglamentario de la Ley 1314 de 2009, establece el marco técnico normativo de información financiera para las Microempresas. En tal sentido, definió los siguientes requisitos y entidades pertenecientes, de la siguiente forma:
Se considera una microempresa si:
(a) Cuenta con una planta de
personal no superior a diez (10) trabajadores, o
(b) Posee activos totales por valor
inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
De acuerdo con lo establecido en el
artículo 2° de la Ley 1314, esta norma será aplicable a todas las entidades
obligadas a llevar contabilidad que cumplan los parámetros de los anteriores
literales, independientemente de si tienen o no ánimo de lucro.
Para la clasificación de aquellas
microempresas que presenten combinación de parámetros de planta de personal y activos totales diferentes a los indicados, el factor determinante para dicho
efecto será el de los activos totales.
Las microempresas que pertenecen al
régimen simplificado, son aquellas que cumplen con la totalidad de los
requisitos establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario (o las
normas que la modifiquen o adicionen), el cual establece:
1. Que en el año anterior hubieren
obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a
cuatro mil (4,000) UVT.
2. Que tengan máximo un
establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su
actividad. .
3. Que en el establecimiento de
comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo
franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que
implique la explotación de il1tangibles.
4. Que no sean usuarios aduaneros.
5. Que no hayan' celebrado en el
año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes
o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 3:300 UVT.
6. Que el monto de sus
consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año
anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 4.500 UVT.
1.4
Si una microempresa que no cumple con los requisitos mencionados anteriormente
decide utilizar esta norma, sus estados financieros no se entenderán como en
conformidad con la norma para las microempresas, debiendo ajustar su
información con base en su marcoregulatorio
correspondiente.
Finalmente el Decreto 3206 de 2013, reglamentario de la Ley 1314 de 2009, define el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2. Los requisitos y responsables están definidos de la siguiente manera:
a) Entidades que no cumplan con los requisitos del artículo 1 del Decreto 2784 de 2012 y sus modificaciones o adiciones, ni con los requisitos del capítulo 10 del marco técnico normativo de información financiera anexo al decreto 2706 de 2012;
b) Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar el marco técnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de 2012 ni sean de interés público.
Cuando sea necesario, el cálculo del número de trabajadores y de los activos totales para establecer la pertenencia al Grupo 2, se hará con base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al año anterior al periodo de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 3 de este Decreto, o al año inmediatamente anterior al periodo según el cual se determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este Decreto, en periodos posteriores al período de preparación obligatoria aludido.
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